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Teorías, decisiones y costos

Noticias de la frontera marzo 31, 2026
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Hace año y pico, el Tribunal Constitucional manipuló una parte de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, aquella que se refería a la postulación a cargos electivos a través de candidaturas independientes. La idea era salvar la inconstitucionalidad de que adolecía su contenido: no era demasiado razonable sujetar las candidaturas independientes a su canalización a través del sistema de partidos. Así que la sentencia del Tribunal «corrigió» la ley y, con ello, reafirmó la supremacía constitucional, relanzando así un mecanismo de participación históricamente olvidado.

La decisión desató una discusión intensa. Hubo quien reaccionó con astucia: cambiando la pregunta. Se pasó, así, a la cuestión sobre la inconstitucionalidad de cualquier regulación sobre las candidaturas independientes, por aquello de que la Constitución dominicana, si bien democrática, pluralista, popular, igualitaria, participativa, abierta y reflexiva, es ante todo partidocéntrica y, por ende, fundamentalmente contraria a las candidaturas independientes. Así que tocaba, o bien reformar la Constitución, o bien «derogar» las normas sobre las que actuó el Tribunal.

El argumento pronto ganó tracción. Luego, circuló por despachos y gabinetes. Eventualmente, se convirtió en iniciativa legislativa. Hoy, se ha transformado en ley. El tránsito de la cuestión desvela, otra vez, cuán relevantes son las corrientes teóricas (visibles y de fondo) que influyen en el entendimiento e implementación de las instituciones jurídicas y políticas, sobre todo en esta «sociedad abierta de intérpretes constitucionales» que describió Peter Häberle. Insospechado o no, el efecto parece confirmar aquello que en su momento observó Gustavo Zagrebelsky en torno a la importancia condicionante de las teorías, ideas y concepciones que intervienen en el despliegue de las instituciones. A mi juicio, la observación es poderosa: como se habla, piensa y teoriza sobre el sistema constitucional y sus variables, muchas veces determina el modo en que el sistema mismo finalmente «digiere» sus avatares y circunstancias.

En cualquier caso, lo que aquí interesa, más que tomar partido en el asunto (que ya se ha hecho), es tratar de plasmar el costoso precedente que puede suponer validar acríticamente lo ocurrido. Para apreciarlo, conviene reconstruir el episodio como una confrontación entre dos interpretaciones constitucionales, igualmente válidas y posibles, si bien emplazadas en una específica lógica de prelación, aquella que favorece el artículo 184 constitucional. Desde esta óptica, al pasar por alto aquella preeminencia y pretender prescindir de la interpretación que ha hecho valer el Tribunal, la derogación de los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral es, en rigor, una decisión política constitucionalmente deficitaria.

El Tribunal falló a partir de una premisa básica: para el voto mayoritario, «la Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos» (párr. 10.23). De manera que la manipulación que protagonizó el Tribunal sobre la Ley Electoral partió de una específica «lectura» de la Constitución, de su programa normativo en relación con la participación política y de la centralidad (que no exclusividad) que imputa al aparato partidario en la composición y desarrollo del sistema democrático.

Ante esta interpretación de la Constitución misma, la derogación tiene cierto aroma a desafío abierto a un precedente constitucional. Pero además vehicula un mensaje preocupante, porque, al parecer, la interpretación de la Constitución que ha emanado del Congreso (y según la cual las candidaturas independientes no encajan bien en la Carta) viene a «imponerse» a la interpretación de la Constitución que ya efectuó el Tribunal (y que va en sentido diametralmente opuesto). A efectos prácticos, se ha desplazado al Tribunal de su rol de máximo y último intérprete de la Constitución.

El cuadro sugiere, pues, una suerte de «transacción» en relación con la preeminencia que, entre ambas «interpretaciones», fija el artículo 184 constitucional. Una transacción que, en mi opinión, se antoja costosa para la salud del dispositivo constitucional. Se mire por donde se mire, cuesta no contemplar esta derogación como una «laminación congresual» de un precedente vinculante, con lo que ello implica. La esencia del mensaje es claro, y anuncia una dinámica difícil de defender: las sentencias manipulativas del Tribunal solo vinculan en la medida en que el Congreso no las «planche» con una derogación posterior.

Observar la situación de este modo descarnado, más allá de la cuestión misma sobre las candidaturas independientes y sus defectos y riesgos (por cierto, esencialmente simétricos en relación con el sistema partidario y sus «demoníacos productos»), tiene, en mi opinión, una importancia capital. Porque pone al descubierto algunos tics sistémicos que no necesariamente sientan bien con las bases de una arquitectura constitucional que, no solo armoniza la centralidad democrática de las organizaciones políticas con la más amplia participación política (inclusive aquella que no se canaliza a través del sistema partidario), sino que, además –y por lo que aquí concierne—, otorga al precedente constitucional, aquel que dicta el Tribunal, una posición inequívoca tanto en la estructura como en la fundamentación del sistema jurídico y político.

Jeremy Waldron lo advirtió en su momento: la impugnación a la legitimidad de la justicia constitucional (léase, de aquello que hoy encarna el Tribunal) a menudo se explica en función del mayor o menor desacuerdo que generen sus decisiones dentro de la comunidad. Lo que esta observación no permitía anticipar (al menos, no a este autor, y en todo caso no hasta ahora) es que aquel «clima intelectual» pudiera permear la práctica deliberativa de nuestro sistema representativo, o que pudiera hacerlo de esta manera, es decir, erigiendo muros de resistencia contra el entramado normativo que la misma Constitución diseña al regular su propia interpretación.

La derogación emanada del Congreso también deroga la interpretación conforme que, sobre la misma ley, ya había fijado el Tribunal Constitucional. Así parece concluir este gracioso interregno: con una decisión que puede costar mucho a nuestro Estado (constitucional) de Derecho.

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